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Carlos Jiménez Villarejo

La corrupción política

Altos cargos privilegiados

El presupuesto de esta reflexión no puede ser otro que el siguiente texto de El Roto:”En materia de corrupción estamos actuando con la máxima contundencia y celeridad… contra nadie” [1]


La reciente aprobación de la Ley 3/2015, sobre el Estatuto del Alto Cargo de la Administración Central, que constituye una revisión de la Ley 5/2006 de conflicto de intereses, es una muestra mas de reformas cosméticas que continúan sin afrontar el gravísimo problema de la colusión de intereses públicos y privados en perjuicio del interés general. Además de las clamorosas omisiones sobre cuestiones que están en el núcleo de las democracias europeas.

Resulta verdaderamente insultante a la conciencia democrática que el portavoz del PP, Ramón Gómez de la Serna, el día de la aprobación de dicha Ley, afirmara: «Este es el primer Gobierno de la democracia que ha tenido el arrojo de presentar un plan integral de medidas de regeneración democrática».

Es una Ley tramposa que aparenta, en la letra de la Ley, ciertas reformas que, en lo sustancial, son inexistentes. Prueba de ello es que al tiempo que regula el uso de los vehículos oficiales —que debería se objeto de una norma de rango inferior— continúa siendo tolerante con los cargos públicos que, tras el cese en los mismos, entran sin tapujos en el mundo empresarial.

Lo primero que se debe tener presente, antes de su examen, son antecedentes sobre ya antiguas exigencias democráticas que merecen atención, aunque solo sea para constatar que esta Ley continúa sin atenderlas. Basta citar algunos de ellos. Por ejemplo, la Moción de IU cuando reclamó que «los ciudadanos tienen derecho a conocer la relación entre el mundo económico organizado y sus intereses y nuestros políticos, legisladores y altos cargos del Gobierno. Por ello es necesaria la transparencia en la actuación de los lobbies, entendidos como grupos de presión que defienden intereses particulares y no generales». La razón era y sigue siendo obvia: «Se plantean así serias dudas éticas acerca de la posible utilización de información privilegiada y de la utilización de lo público en beneficio de lo particular y de lo privado”. Y, consecuentemente, proponía «Impulsar las medidas administrativas y/o legislativas necesarias para la creación de un registro y control de lobbies o grupos de presión». O el Acuerdo del Congreso de Diputados de 27/10/2009 que exigía un mejor desarrollo de la citada Ley de 2006, «especialmente en lo relativo a la publicidad de los bienes y derechos patrimoniales» (de los Altos Cargos). O la propuesta, también de IU, de que la Oficina de Conflicto de Intereses, a quien corresponde velar por el cumplimiento de las incompatibilidades de los Altos Cargos, hoy dependiente del Gobierno, fuese un “órgano colegiado” de miembros “escogidos por mayoría cualificada del Congreso de Diputados”.

Pero vayamos a la nueva Ley. Que presenta, de entrada, una novedad de contenido completamente rechazable. El nombramiento de Alto Cargo presupone una “idoneidad” que, entre otros requisitos mas formales, exige la concurrencia de “honorabilidad”. Pero, y, he aquí la disposición discutible, solo se entiende que no concurre dicho requisito si el aspirante a dicho puesto, entre otras causas, ha “sido condenado por sentencia firme” por una amplia relación de delitos, incluyendo los de corrupción. Lo que representa que estar imputado o en situación procesal equivalente, acusado o ya condenado pendiente de la firmeza de la sentencia no puede impedir que dicha persona pueda ser nombrada para alguno de los numerosos Altos Cargos que se mencionan en el Art. 1.2 de la Ley. Una decisión legal de gravísimas consecuencias, dadas las competencias atribuidas a dichos Cargos. Pero, sobre todo, una total y absoluta banalización de las resoluciones judiciales de imputación o condenatorias. Este es el soporte sobre el que descansa la Ley. Así se consuma que un imputado, acusado y hasta condenado por corrupción puede desempeñar las mas altas responsabilidades del Estado.

Desde siempre, se ha establecido un régimen de incompatibilidades, muy desigual, según el rango y la función pública de los gobernantes. El fin genérico de estas medidas es evitar que el ejercicio conjunto de responsabilidades públicas y privadas pueda comprometer —según expresa la Ley 53/1984— «el estricto cumplimiento de los deberes con imparcialidad o independencia».

El incumplimiento de las incompatibilidades, desde siempre, suele estar asociado a la consecución de intereses económicos o a futuras promociones profesionales, que, en los altos cargos, representa incorporarse a las élites económicas. Y así, desde la sombra, continuar gobernando a través de intermediarios bien situados en las esferas del poder político.

El nuevo régimen regulador del conflicto de intereses para los miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Administración General del Estado es, con algunas variantes y evidentes insuficiencias, muy similar al establecido en la Ley anterior. «Servir con objetividad los intereses generales, debiendo evitar que sus intereses personales puedan influir indebidamente en el ejercicio de sus funciones y responsabilidades». Lo que se acompaña con una relación de seis supuestos de lo que debe entenderse, a los efectos anteriores, como «intereses personales». Ciertamente, en aras de la objetividad, se establecen como principios a los que debe servir el Alto Cargo, los de “Interés general”, “Integridad”, “Objetividad”, “Transparencia y responsabilidad” y “Austeridad”. Y es cierto que también define el «conflicto de intereses», disponiendo que «Los altos cargos servirán con objetividad los intereses generales, debiendo evitar que sus intereses personales puedan influir indebidamente en el ejercicio de sus funciones y responsabilidades». Es, sin duda, una formulación mas detallada de las previsiones de la Ley anterior. Como la regulación de la «dedicación exclusiva al cargo». Pero velar por el cumplimiento o no de dichas obligaciones continuará estando en manos de la Oficina de Conflictos de Intereses, dependiente del propio Gobierno que los ha nombrado, que, obviamente, carece de la objetividad y neutralidad necesarias para garantizar una exigencia rigurosa de responsabilidades.

Del extenso contenido de la Ley, nos parece excesivo que se regule el uso de los vehículos oficiales. Pero sigue habiendo disposiciones —casi copia de la anterior regulación— que expresan el pleno mantenimiento de los aspectos mas retardatarios de la Ley anterior. Especialmente dos de ellas.

Que el «Registro electrónico de Bienes y Derechos Patrimoniales de los Altos Cargos» tenga «carácter reservado». A continuación añade que dicho Registro se publicará en el BOE «en los términos previstos reglamentariamente». Por tanto, se declara que es inaccesible para los ciudadanos. Precepto que no está afectado por la Ley de Transparencia 19/2013. No es admisible esta excepción de opacidad siempre que se omitan «aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares». El mantenimiento de la reserva en estos casos, invocándose el derecho a la intimidad de quien es titular de la función pública, es incompatible con el derecho constitucional de los ciudadanos a la información sobre la Administración, que entraña la transparencia de sus organismos, sus titulares, sus procedimientos y sus decisiones. Por tanto, no puede excluirse a los ciudadanos del derecho a acceder al Registro de Bienes y Derechos patrimoniales en que se refleja aquella declaración, limitación contradictoria con el derecho que se proclama en el artículo 35.h) de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo, en desarrollo del artículo 105.b) de la Constitución. En estos casos, la publicidad estaría justificada para así garantizar mejor la integridad de las Instituciones. El derecho a la intimidad de quien ocupa puestos tan relevantes en la Administración no puede ni debe amparar la ocultación de dichos datos, que resultan indispensables para la verificación de su probidad y honradez.

Bajo el llamativo título de «Sistema de alerta para la detección temprana de conflictos de intereses», la Ley regula el «deber de abstención» para decidir sobre materias que, por razón de su actividad profesional con anterioridad a su incorporación al cargo público, pudieran generar intereses contrapuestos y el consiguiente conflicto de intereses. Deber cuyo cumplimiento está escasamente controlado y su incumplimiento sancionado muy levemente. Con independencia de que dicho deber puede soslayarse traspasando impunemente a quien convenga las decisiones, vamos a decir, prohibidas. Como ya decía don Niceto Alcalá-Zamora en sus Memorias, quien abandona una actividad privada para acceder a un cargo en la Administración deja la puerta, más que cerrada, «entornada», circunstancia que, sin duda, favorece prácticas corruptas.

Y, para evitar que los Altos Cargos, una vez cesen en los mismos, los utilicen para su promoción personal, profesional y económica el art. 15 de la Ley regula lo que denomina «Limitaciones al ejercicio de actividades privadas con posterioridad al cese», que son manifiestamente insuficientes. Primero, las empresas quedan limitadas a «aquellas entidades privadas que hayan resultado afectadas por decisiones en las que [el alto cargo] haya participado». O que pertenezcan al «mismo grupo societario». Resulta difícil, cuando no imposible, determinar con precisión la relación entre las decisiones de los mas altos cargos del Estado con el complejo empresarial. Y, desde luego, la incompatibilidad debe ampliarse a ocupar puestos directivos con exclusión, en todo caso, del acceso a los Consejos de Administración. Y por supuesto, el plazo para acceder a entidades privadas no debe ser inferior a cinco años. Continúa siendo un ejemplo de ausencia de ética pública constatar a diario cómo la política y la empresa presentan lazos muy estrechos. Sabemos qué está ocurriendo, qué altos cargos desempeñan funciones que, además de muy bien remuneradas, son la consecuencia y causa de un oscuro y eficaz tráfico de influencias que corroe las reglas democráticas. Así lo comentaba en el estudio que hice hace unos años respecto a esta materia en Catalunya: «Mientras tanto, nada se ha previsto ante la situación creada por Diputados, como Josep Piqué Camps, que, habiendo cesado por renuncia el 19 de Septiembre de 2007, a las escasas semanas ya preside una compañía aérea como Vueling y, sobre todo, asume la Presidencia Ejecutiva de la inmobiliaria Mixta África S.A. con fuertes intereses en los Estados norteafricanos» [2]. Pero tenemos constancia del funcionamiento de estas llamadas “puertas giratorias” mucho mas preocupante. Así quedó de manifiesto cuando se conoció públicamente la composición del Consejo de Administración de Bankia. En él participaban, además de Rodrigo Rato, sobradamente conocido por su relación con el PP, José Manuel Fernández de Norniella, también del PP, que fue Diputado y Alto Cargo del primer Gobierno de Aznar y, luego, Presidente de la sociedad Ebro Puleva; Virgilio Zapatero, del PSOE, que fue Diputado y miembro del Gobierno de Felipe Gonzalez, y José Antonio Moral Santín, de IU, Diputado que fue de la Asamblea de Madrid y Consejero de TeleMadrid y Caja Madrid [3]. Y, en el ámbito empresarial, los ejemplos son numerosos. Baste citar, como dato ilustrativo la condición de Consejero de Abengoa SA de Josep Borrell. Un estado de cosas altamente preocupante, sobre todo, porque hay una escasa voluntad de los partidos de corregirlo. Y la presente Ley, tan supuestamente regeneradora, lo mantiene —que no se olvide, con el apoyo de CiU— salvo retoques de escasa relevancia.

Si grave es lo anteriormente expuesto, lo es más que no se aproveche la tramitación de una Ley de esta naturaleza para no haber acabado con vestigio decimonónico que hace añicos el principio de igualdad ante la Ley que proclama el Art. 14 de la Constitución. Nos referimos a los privilegios procesales que gozan en España 17.621 cargos públicos, particularmente el aforamiento [4]. Según los Jueces Decanos del Estado, son 2.300 los políticos autonómicos que gozan del privilegio de ser Juzgados por los Tribunales Superiores de Justicia. Es una afrenta a la ciudadanía y al propio sistema democrático. No se puede aguantar más que, en democracia, persistan formas de justicia tan injustas y desiguales; pues a ciertos cargos públicos se les excluye de los tribunales ordinarios y ,a diferencia de los ciudadanos, se les otorga un trato diferenciado y privilegiado como si pertenecieran a una casta superior. Es urgente acabar con este insulto a una sociedad que se pretende que sea de personas libres e iguales.

Es igualmente urgente, y la presente Ley debía haberlo abordado, suprimir el privilegio procesal que el Art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reconoce a un buen número de cargos públicos cuando son citados como testigos. Otro privilegio procesal. La Ley les autoriza, a diferencia del resto de ciudadanos, a no «concurrir al llamamiento del Juez», pudiendo prestar su declaración por escrito. Y, en determinados supuestos, el Juez tendrá que desplazarse a tomarle declaración «al domicilio o despacho oficial». ¿Por qué otro reconocimiento de superioridad estamental que los ciudadanos, por supuesto, nunca podrán invocar?. Son expresiones de un Estado que no respeta la igualdad de los ciudadanos. Concluyendo, la denominada «regeneración democrática» está aún muy lejos y solo una ciudadanía organizada podrá conseguirla.

 

Notas

[1] El País, 13 de abril de 2015.

[2] Transparencia y corrupción en Catalunya. Informe sobre l’estat de la democracia a Catalunya 2007, Fundació Bofill, 2008.

[3] quienmanda.es, Fundación Civio.

[4] El país de Europa con mas protegidos. El País, 29 de agosto de 2014, p. 11. En Alemania y Reino Unido no hay aforados, en Francia solo el presidente de la República y el Gobierno, y en Italia y Portugal solo el presidente de la República.

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2015

¿Cómo viven los vivos con los muertos? Hasta que el capitalismo deshumanizó a la sociedad, todos los vivos esperaban la experiencia de la muerte. Era su futuro final. Los vivos eran en sí mismo incompletos. De esa forma vivos y muertos eran interdependientes. Siempre. Sólo una forma de egotismo extraordinariamente moderna rompió esa interdependencia. Con consecuencias desastrosas para los vivos, ahora pensamos en los muertos en términos de los eliminados.

John Berger
Doce tesis sobre la economia de los muertos (1994)

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