¿Cómo viven los vivos con los muertos? Hasta que el capitalismo deshumanizó a la sociedad, todos los vivos esperaban la experiencia de la muerte. Era su futuro final. Los vivos eran en sí mismo incompletos. De esa forma vivos y muertos eran interdependientes. Siempre. Sólo una forma de egotismo extraordinariamente moderna rompió esa interdependencia. Con consecuencias desastrosas para los vivos, ahora pensamos en los muertos en términos de los eliminados.
Carlos Jiménez Villarejo
Las políticas del PP... ¿retroceso? ¿reforma? ¿involución?
Introducción
Consideraciones sobre el Discurso del Ministro del Interior en el Foro Tribuna Barcelona (Círculo Ecuestre) el 18 de Junio de 2012. El objeto del discurso era «La violencia urbana: la intolerancia como expresión».
Todo el discurso giraba sobre por las siguientes premisas: «confusión entre tolerancia y permisividad», «maximización de derechos y ocultación de responsabilidades», situando el origen de este contexto histórico, con evidente ignorancia y error, en Mayo de 1968, de donde deducía que estaban las raíces de lo que calificaba «violencia callejera» y que definía globalmente como «incivismo». Bajo este concepto incluía las siguientes conductas: incendios provocados, verter suciedad en las calles, fumar en espacios no permitidos, impago de peajes, romper bancos o coches, quemar símbolos políticos y «piquetes sindicales», asociando, en este caso, el movimiento sindical a cualquier forma de violencia o perturbación de la vida ciudadana. Este panorama lo atribuye a la predominancia de «un sistema educativo alternativo y aplicado al desorden público». Ante todo ello, «los antisistema que viven del sistema y se apoderan del espacio público» proponía «una respuesta coercitiva más eficaz» como tendremos ocasión de comprobar.
El proceso antidemocrático abierto por el Gobierno del Partido Popular tiene múltiples expresiones.
Primero: La contrarreforma del aborto
El precedente: la vigente Ley 2/2010, de Salud Sexual y Reproductiva y de Interrupción Voluntaria del Embarazo.
Es indispensable un breve resumen de su Exposición de Motivos para comprender el gravísimo retroceso histórico que significaría la aprobación del Anteproyecto de Ley Orgánica para la protección de la vida del concebido y de los derechos de la mujer embarazada presentado por el PP, a través del Ministerio de Justicia.
La Ley vigente dice así:
«La especial relación de los derechos de las mujeres con la protección de la salud sexual y reproductiva ha sido puesta de manifiesto por diversos textos internacionales. Así, en el ámbito de Naciones Unidas, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General mediante Resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979, establece en su artículo 12 que «Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, incluidos los que se refieren a la planificación familiar». Por otro lado, la Plataforma de Acción de Beijing acordada en la IV Conferencia de Naciones Unidas sobre la mujer celebrada en 1995, ha reconocido que «los derechos humanos de las mujeres incluyen el derecho a tener el control y a decidir libre y responsablemente sobre su sexualidad, incluida la salud sexual y reproductiva, libre de presiones, discriminación y violencia». En el ámbito de la Unión Europea, el Parlamento Europeo ha aprobado la Resolución 2001/2128(INI) sobre salud sexual y reproductiva y los derechos asociados, en la que se contiene un conjunto de recomendaciones a los Gobiernos de los Estados miembros en materia de anticoncepción, embarazos no deseados y educación afectivo sexual que tiene como base, entre otras consideraciones, la constatación de las enormes desigualdades entre las mujeres europeas en el acceso a los servicios de salud reproductiva, a la anticoncepción y a la interrupción voluntaria del embarazo en función de sus ingresos, su nivel de renta o el país de residencia»(…..)
«Así, en la sentencia 53/1985, el Tribunal, perfectamente dividido en importantes cuestiones de fondo, enunció sin embargo, algunos principios que han sido respaldados por la jurisprudencia posterior y que aquí se toman como punto de partida. Una de esas afirmaciones de principio es la negación del carácter absoluto de los derechos e intereses que entran en conflicto a la hora de regular la interrupción voluntaria del embarazo y, en consecuencia, el deber del legislador de «ponderar los bienes y derechos en función del supuesto planteado, tratando de armonizarlos si ello es posible o, en caso contrario, precisando las condiciones y requisitos en que podría admitirse la prevalencia de uno de ellos» (STC 53/1985). Pues si bien «los no nacidos no pueden considerarse en nuestro ordenamiento como titulares del derecho fundamental a la vida que garantiza el artículo 15 de la Constitución» esto no significa que resulten privados de toda protección constitucional (STC 116/1999). La vida prenatal es un bien jurídico merecedor de protección que el legislador debe hacer eficaz, sin ignorar que la forma en que tal garantía se configure e instrumente estará siempre intermediada por la garantía de los derechos fundamentales de la mujer embarazada».
En el desarrollo de la gestación, «tiene -como ha afirmado la STC 53/1985- una especial trascendencia el momento a partir del cual el nasciturus es ya susceptible de vida independiente de la madre». El umbral de la viabilidad fetal se sitúa, en consenso general avalado por la comunidad científica y basado en estudios de las unidades de neonatología, en torno a la vigésimo segunda semana de gestación. Es hasta este momento cuando la Ley permite la interrupción del embarazo siempre que concurra alguna de estas dos indicaciones: «que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada», o «que exista riesgo de graves anomalías en el feto».
La Ley contiene dos definiciones esenciales:
«Art. 2 b) Salud sexual: el estado de bienestar físico, psicológico y sociocultural relacionado con la sexualidad, que requiere un entorno libre de coerción, discriminación y violencia.
c) Salud reproductiva: la condición de bienestar físico, psicológico y sociocultural en los aspectos relativos a la capacidad reproductiva de la persona, que implica que se pueda tener una vida sexual segura, la libertad de tener hijos y de decidir cuándo tenerlos».
Y dos preceptos fundamentales:
El Artículo 14, «Interrupción del embarazo a petición de la mujer», dice lo que sigue:
«Podrá interrumpirse el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación a petición de la embarazada, siempre que concurran los requisitos siguientes:
a) Que se haya informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, en los términos que se establecen en los apartados 2 y 4 del artículo 17 de esta Ley.
b) Que haya transcurrido un plazo de al menos tres días, desde la información mencionada en el párrafo anterior y la realización de la intervención».
Añadiendo el Artículo 15, «Interrupción por causas médica», lo siguiente:
«Excepcionalmente, podrá interrumpirse el embarazo por causas médicas cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico o médica especialista distinto del que la practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá prescindirse del dictamen.
b) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija.
c) Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico o médica especialista, distinto del que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico».
Así resumía su posición un gran jurista, magistrado del Tribunal Supremo, recientemente fallecido, José Jiménez Villarejo «Y, desde el punto de vista constitucional, me parece que hay derechos o, si se quiere, intereses de la mujer, que pueden merecer una mayor protección que el interés objetivo de que el nasciturus llegue a ser una persona humana».
La contrarreforma que se propone contradice todos los Tratados y Pactos internacionales aparte de los ya expuestos. Así la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 dice: «Todo individuo tiene derecho a la vida». Los Pactos de Nueva York de 1966 proclama: «El derecho a la vida es inherente a la persona humana». Conceptos que, obviamente, están plenamente asumidos y desarrollados en la ley de 2010 que pretende ser derogada y que desautorizan completamente el Proyecto del Gobierno.
La contrarreforma que propone el PP coarta principios básicos de los derechos humanos en relación a los derechos de la mujer y en particular en relación a su decisión sobre la interrupción del embarazo. La ley que pretende aprobarse, ante el conflicto de intereses que puede plantearse entre el feto -la vida humana dependiente- y la mujer gestante, otorga una preferencia infundada e injustificable al interés del feto, preponderancia que en todos planos, moral y jurídicamente, corresponde a la mujer embarazada.
Es un problema que debe resolverse, en todo caso, al margen del derecho penal que nunca debe constituirse en el brazo secular de instituciones o ideologías conservadoras.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, en el Anteproyecto, la regulación de aborto vuelve al Código Penal. Ahí están los proyectados Arts. 145 y 145 bis para acreditarlo. Por una parte, se excluye el castigo penal de la mujer que decide libremente la interrupción voluntaria del embarazo, debe entenderse que dentro de las primeras catorce semanas de gestación (Art. 145.3). Pero se sanciona penalmente a quien «produzca el aborto» en ese supuesto con pena de prisión de hasta tres años e inhabilitación para el ejercicio de la profesión sanitaria. Previsión que sitúa a la mujer en una situación crítica y la mayor parte de las veces abocada a un aborto clandestino y, desde luego, con gravísimos riesgos para su salud y su vida. Todo lo cual, representa una evidente negación del derecho de la mujer a decidir libremente sobre su embarazo y, por tanto, sobre su vida. Luego, está penalizándose el aborto libre y voluntario. A continuación se afirma que «no constituirá delito el aborto…» practicado en los dos siguientes supuestos:»para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada» y se practique dentro de las «veintidós primeras semanas de gestación» y cuando «el embarazo sea consecuencia» de un delito contra la libertad sexual y se practique «dentro de las doce primeras semanas de gestación». Es, pues, punible cualquier aborto que no se ajuste estrictamente a estas condiciones. Decisión que excluye la capacidad de decidir libremente sobre la interrupción del embarazo en los supuestos de graves taras físicas o psíquicas del feto dado que, en este caso, el aborto es una conducta punible para quienes lo practiquen. La proyectada regulación llega al extremo, retorcido e hiriente, de que en el caso de que concurra en el feto «alguna anomalía incompatible con la vida», sólo la contempla como causa de «grave peligro para la salud psíquica para la mujer» y a los solos efectos de justificar solo por esta causa el aborto. Es importante destacar que el Anteproyecto entiende, solo a aquellos efectos, «por anomalía fetal incompatible con la vida aquella que previsible y habitualmente, en el momento del diagnóstico,, se asocie con la muerte del feto o del recién nacido durante el periodo prenatal».Previsión, que resulta absolutamente incompatible con los derechos básicos de la mujer en estas condiciones, al valorarse la concurrencia de esta gravísima anomalía fetal solamente para determinar su incidencia en la salud psíquica de la mujer y que no justifique nunca la posibilidad de que en este caso el aborto esté, como ocurre ahora, absolutamente justificado y autorizado.
El profundo desprecio por la voluntad y los derechos de la mujer se reiteran cuando, en el caso de aborto de la mujer menor, entre 16 y 18 años, será preciso el «asentimiento» de los titulares de la patria potestad, tutor o cuidador. Asentimiento, que representa una forma de tolerancia, que se transforma en «consentimiento expreso» de sus padres o de quien ejerciere la patria potestad respecto de la embarazada menor de 16 años.
Además de las reformas expuestas, se contienen otras, en diversas disposiciones legales que convierten, en todo caso, el aborto en una conducta merecedora de reproche no solo penal sino social como el propósito incluso, en los supuestos legalizados, de reducirlo a la clandestinidad. Así resulta de las siguientes medidas que se proponen, algunas de las cuales expresan una actitud despiadada hacia la mujer.
Se plantea la reforma de la Ley de Sanidad de 1986 en el siguiente sentido. En el Artº. 18 se dirá que «en el caso de que las pruebas prenatales realizadas a la embarazada, mostraran posibles problemas de salud del feto y hubieran razones para creer que la salud del niño, tras nacer, estará afectada, (la mujer será informada) de las ayudas existentes antes y después del nacimiento así como de la asistencia económica y psicosocial reconocida».
Se propone la reforma de la ley 41/2002, de Autonomía del paciente. Como expresión del clima coactivo que domina la reforma, el artª 4,bis que se propone, referido al asesoramiento de la mujer gestante, tendrá como objeto «la protección de la vida tanto de la mujer como del no nacido así como el buen desarrollo del embarazo y la resolución de los conflictos» (¿?). La información a la mujer comprenderá «que la vida del no nacido constituye un bien jurídico protegido por la Constitución y que, por ello, el aborto solamente resulta conforme al ordenamiento jurídico en situaciones de excepción regulada legalmente».No es sino una amenaza sobre las consecuencias de la práctica del aborto fuera de los limitados supuestos autorizados.
En la Ley 44/2003, de la regulación de las profesiones sanitarias, se añade el artº. 4,bis que dice así: «Los profesionales sanitarios por cuenta propia o ajena tienen derecho a ejercer la objeción de conciencia para inhibirse de cualquier participación o colaboración de la interrupción voluntaria del embarazo en los supuestos despenalizados en el Código Penal». Una expresión más del juicio negativo que merecen los abortos, incluso legalizados, que llevan a permitir a los médicos rechazar su participación en ellos.
Por último, en la Ley 34/88, General de Publicidad, se añade el Artº 5,bis, que dice así: «Se prohíbe la publicidad sobre la oferta de centros, establecimientos o servicios médicos o de medios, prestaciones, técnicas o procedimientos para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo», máxima expresión del clima de opacidad, clandestinidad y represión con que se afronta cualquier forma de aborto incluso los legalmente admitidos.
Segundo.- Ley de Seguridad Privada
Este proyecto de ley, de inmediata aprobación, parte de un presupuesto inadmisible en un Estado democrático de derecho, que la seguridad privada es «parte integrante de la seguridad pública» y, por ello, las «alianzas público-privadas» constituyen un medio de resolver los «problemas acuciantes de seguridad que se producen en la sociedad». Punto de partida falso ya que España tiene una de las tasas mas bajas de criminalidad de Europa y no hay una demanda social que justifique la ampliación de las competencias de los servicios de seguridad privada.Es un Proyecto que lo que hace es emprender la vía hacia la privatización de la seguridad pública, es decir, que tendrá más seguridad «quien pueda pagársela», consecuencia incompatible con el principio constitucional de que corresponde exclusivamente a los Cuerpos de Policía del Estado y de las CCAA la competencia para velar por la seguridad pública que consiste fundamentalmente en la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos.
Por todo ello constituye una honda preocupación que se atribuya a la seguridad privada «contribuir a garantizar la seguridad pública» lo que es competencia exclusiva del Estado y contraviene lo dispuesto en la Ley 2/86 de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Asimismo, es preocupante que se atribuya al «personal de seguridad privada» las tareas de vigilancia en «lugares y eventos» tanto privados como públicos cuando éstos están bajo la competencia de los Cuerpos de Policía.
Es igualmente rechazable que se incluya al personal de seguridad privada, equiparados a los servicios públicos de policía, cuando en el Artº 31 se describen las «agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad» cuando es obvio que no pueden merecer el mismo nivel ni de tratamiento ni de protección. La sentencia del TS de 25/10/91 ya les denegó a dicho personal la condición de agentes de la autoridad.
Por otra parte, la extensión a dicho personal el concepto de agente de la autoridad crea grandes problemas de contradicción con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la «Policía Judicial» (artº 282) o al regular la detención (Artº 489 y siguientes).Pero el núcleo más grave de dicha reforma se encuentra en la facultad que se le reconoce en el artº 32 de la Ley, en el que se dispone que dicho personal puede «detener y poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos así como denunciar a los infractores en materia de infracciones administrativas. No podrán proceder al interrogatorio de aquéllos, si bien no se considerará como tal la averiguación, comprobación o anotación de sus datos personales para su comunicación a las autoridades».Sin duda,se trata de un precepto incompatible con los arts 17 y 25.2 de la Constitución en cuanto extiende a particulares -en definitiva, los guardas jurados son empleados de empresas privadas- una facultad que es privativa de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y que extiende hasta límites incompatibles con el regimen constitucional vigente una facultad tan relevante como es privar de libertad a los ciudadanos.
Asimismo, es rechazable que se les confiera, como previene el artº.40, la facultad de prestar «servicios con armas de fuego» en los «perímetros» de los establecimientos militares, centros penitenciarios y centros de internamiento de extranjeros.
Es igualmente inaceptable la previsión del artº 41.4 que les otorga la facultad, pese a que requieran la aprobación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, para ejercer funciones de vigilancia «en acontecimientos deportivos, culturales o cualquier otro evento de relevancia social que se desarrollo en vías o espacios públicos» facultad que va a permitirles sin duda alguna participar en el control de las reuniones y manifestaciones públicas aunque lo hagan complementando y bajo el control difuso de la acción policial.
Este proyecto de Ley, pendiente de su aprobación por el Senado, ha contado hasta ahora con el apoyo de CiU.
Tercero. La reforma del Código Penal
La reforma del Código Penal presenta, en primer lugar, aspectos que expresan la negación del precepto constitucional que define la política penitenciaria como orientada a la «reeducación y reinserción social» de los penados.
Presenta particular relevancia la incorporación al Código Penal de la llamada «prisión permanente revisable», por más que esté sujeta a una «revisión judicial periódica», que representa la incorporación en nuestro Código Penal de la cadena perpetua. Pena que ya estuvo presente en los Códigos Penales decimonónicos de 1822, 1848 y 1870, mientras que fue suprimida, además de por el Código Penal de 1932, en dos Códigos aprobados en un contexto plenamente autoritario, los de 1928 y 1944.
Es sabido que sólo se aplicaría a delitos muy graves, como terrorismo, asesinato, etc, pero es absolutamente inadmisible y rechazable por razones humanitarias y democráticas.
La primera de ellas, en clave de política criminal, porque la tasa de homicidios de España es de las más baja de Europa (así lo exponía, con mas datos complementarios, el voto particular de oposición a la misma de varios vocales del Consejo General de Poder Judicial en el Informe sobre el Anteproyecto).
Pero, sobre todo, porque las medidas judiciales de revisión de la pena no pueden resolver el problema de su extrema inseguridad jurídica, del absoluto aislamiento social de los y de los elementos propios de una pena inhumana que posee, según los términos del Convenio de Roma. Porque, en efecto, está muy fundamentada la oposición a una pena de esta naturaleza. Sobre todo, porque atenta a la dignidad de las personas, en la medida en que «tiende a extenderse durante toda la vida hasta la frontera de la muerte de la persona condenada». Según alguna de las enmiendas que se han presentado ante dicha pena se afirma: «¿Cómo va a encontrarse socialmente preparado para vivir en libertad una persona después de pasar 25 años ininterrumpidos en una cárcel. ¿Qué circunstancias familiares y sociales podrá tener quién como, por ejemplo, entró con 25 años y a los 50 se plantee la suspensión de su condena? ¿Sus padres viven? ¿Qué familiares le quedarán? ¿Qué amigos conoce? ¿Qué habilidades profesionales ha aprendido? ¿Qué secuelas psicológicas tienes? ¿Cómo las abordará?
Aparte de esta reforma lacerante y radicalmente contraria a los principios constitucionales, hay otras medidas que resultan la expresión de esa política de «inseguridad ciudadana» que describía el Ministro del Interior.
Por ejemplo, entre los delitos contra la propiedad industrial, se encuentra en el Artº 274.3 que sanciona «la venta ambulante u ocasional» de productos protegidos por una patente o marca con una pena que puede llegar hasta los dos años. Pena que no contempla el beneficio obtenido y que expresa una absoluta falta de proporcionalidad con la conducta sancionada e infringe el principio de intervención mínima del Derecho Penal dado que, como mucho, solo debería representar una mera infracción administrativa leve. Constituye una medida represiva contra la inmigración,llamada irregular,que pretende subsistir con actos como el descrito en este delito.
Entre los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros hay ciertas conductas declaradas punibles que además de innecesarias y desproporcionadas, están presididas por razones exclusivas de política migratoria; constituyendo una herramienta para la persecución implacable e injustificada de los emigrantes. Por ejemplo, el Artº.311,bis sanciona a quien «emplee o dé ocupación» a ciudadanos extranjeros que carecen de permiso de trabajo. El artº.318 bis sanciona a quien «ayude a una persona que no sea nacional o de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo», excluyendo los supuestos en que «el objetivo perseguido por el autor fue únicamente prestar ayuda humanitaria». Es evidente que esta circunstancia eximente no impediría la apertura de un proceso penal por las conductas anteriormente descritas sin perjuicio de su estimación posterior. Todo ello resulta un delito que puede calificarse, como ha hecho Izquierda Unida, de «indecente» democráticamente ya que no protege a los extranjeros frente a los abusos de que son objeto sino que se estrangulan sus derechos tratándolos como delincuentes.
En la reforma que se pretende, constan excesos en la definición del delito de atentado que favorecen una notable inseguridad jurídica en la interpretación de las normas, como resulta excesivo en el grado de protección de las autoridades y agentes que se haya definido como tal «cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso» Igualmente resulta inadmisible incluir como destinatarios de atentados o del delito de desobediencia grave incluir al «personal de seguridad privada» por más que actúen bajo el mando de los servicios públicos de policía.Es un paso mas en el proceso de incorporación de dicho personal al aparato de seguridad pública.
Por último resulta necesario plantear la supresión de cuatro preceptos, los artº.557 bis, 557 ter, 559 en su nueva redacción y 560 bis. Se trata de nuevas figuras penales en el capítulo de los delitos de desordenes públicos que representan una excesiva reacción punitiva que responde a la movilización de colectivos sociales como encierros y otras conductas similares generadas por la crisis económica, reacción que representa una respuesta desproporcionada y de interpretación confusa ya que sitúa estos nuevos delitos en los límites de la infracción administrativa, rompiendo con el principio de intervención mínima del Derecho Penal.En definitiva, están concebidos para combatir los derechos de reunión y manifestación. Como, igualmente, contra el derecho a la libertad de expresión, al perseguir la «difusión pública de mensajes o consignas» que representa una crítica, ciertamente rotunda y posiblemente con exabruptos, a actuaciones y decisiones públicas y privadas que están causando un grave perjuicio a la ciudadanía. Son delitos que persiguen avalar actuaciones policiales excesivas, con los riesgos que ello genera, atemorizar la capacidad de convocatoria de organizaciones cívicas y sociales y, en definitiva, crear un clima de amedrantamiento sobre los ciudadanos. Por el contrario se suprime el actual Artº559 del Código Penal que sancionaba al que perturbase el orden público para «impedir el derecho de los ejercicios cívicos» (texto vigente desde el Código Penal de 1848 hasta el que se pretende imponer) y finalmente se sancionan conductas que bajo la denominación de interrupción del transporte público constituye una directa amenaza al ejercicio del derecho huelga.
Cuarto. Anteproyecto de Ley para la Protección de la Seguridad Ciudadana
El preámbulo del Anteproyecto parte de principios genéricos como asociar la seguridad ciudadana a la «calidad democrática de un país» y se considera dirigida «a la eliminación de la violencia y al remoción de los obstáculos que se oponga a la plenitud…» de derechos y libertades. Sin embargo, se advierten nuevos conceptos que tienen una evidente connotación represiva como es comprender dentro del concepto de seguridad ciudadana lo que se denomina «el mantenimiento de la tranquilidad ciudadana». Para tal fin, como ahora veremos, se fortalece la capacidad intervencionista de la policía, se restringen expresa o tácitamente derechos ciudadanos, se amplían desmesuradamente las infracciones administrativas, transformando las antiguas faltas o infracciones penales leves del Código Penal vigente en infracciones administrativas así como la facultad sancionadora; con sanciones económicas que representan, finalmente, una mayor presión sobre los ciudadanos ya que el impago de las multas genera el inmediato embargo de los bienes mientras que las sanciones previstas para las faltas era mucho más leve en su contenido y en sus consecuencias.
Entre las potestades de la policía se incluye, además de los registros domiciliarios con el consentimiento del titular, la facultad para la identificación e «inmovilización» y traslado temporal de las personas a dependencias policiales próximas a los efectos de dicha identificación. La facultad para dicha «inmovilización» tiene como presupuestos las «funciones de seguridad ciudadana, prevención delictiva y de infracciones administrativas». Lo que representa que con estos fines tan indeterminados, que no exigen la concurrencia de indicios respecto a la persona afectada, se puede proceder a lo que se llama «inmovilizar» a una persona, cuando de lo que se trata es, exactamente, de una detención.Para que todo ello pudiera llevarse a cabo habría que haber exigido, al menos, que concurrieran ciertos indicios de que la persona afectada hubiese participado en la comisión de alguna infracción penal o administrativa, lo que no se dice expresamente, generándose un margen de inseguridad jurídica muy grave.
Es igualmente rechazable permitir, sin mas, que se pueda requerir la identificación de personas que lleven «el rostro embozado» por las razones ya expuestas.
Resulta preocupante y excesivo el control consistente en la restricción del tránsito y controles en las vías públicas ante la «alteración real o previsible de la seguridad ciudadana o pacifica convivencia», conceptos de una grave indeterminación, especialmente el de la previsibilidad, que deja en manos de la policía el control directo e inmediato del tráfico o circulación por vías públicas con la consiguiente coerción sobre las personas y la vida ciudadana.
Es igualmente excesivo conceder a la policía facultades para la detención de «los partícipes en una acción ilegal o contraria al ordenamiento jurídico idónea para provocar alarma social» ya que, como hemos dicho con antelación, la detención está estrictamente regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no se puede interpretar extensivamente en cuanto constituye un derecho fundamental de la persona. Sobre todo teniendo en cuenta que estas diligencias relativas al control del tránsito y de las vías públicas permiten identificar transeúntes, registrar vehículos y el control superficial de efectos personales.
De igual imprecisión e inseguridad jurídica resulta la medida consistente en las comprobaciones de personas, bienes y vehículos cuando porten «elementos susceptibles de ser utilizados para la comisión de un delito o alterar la seguridad ciudadana (Art.18), facultades, como las anteriores, caracterizadas por la imprecisión de los conceptos y discrecionalidad de la acción policial como vía para la arbitrariedad de la protección de la llamada Seguridad Ciudadana.
Igualmente se regula el «cacheo». Si bien se afirma que se hará bajo el principio de «injerencia mínima» lo cierto es que no se establece la forma de practicarla y los límites concretos de tal acción policial.Lo cierto es que se pretende proteger a la policía de cualquier exceso al afirmarse que dicha medida no está «sujeta a las mismas formalidades que la detención», lo que resulta en todo caso discutible ya que el cacheo conlleva necesariamente la inmovilización de la persona, todo ello por la simple razón, según el Anteproyecto, de un supuesto «control preventivo».
Entre las llamadas «medidas de seguridad extraordinaria» (Art.20), pueden acordarse «el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la prohibición del paso o retención de personas» en «situaciones de emergencia» y «durante el tiempo estrictamente necesario para garantizar la seguridad ciudadana». Es evidente la inseguridad y discutible constitucionalidad de dicho precepto.Máxime cuando estas medidas pueden adoptarlas simples agentes sin previo conocimiento ni autorización de sus superiores.
En lo relativo a las reuniones y manifestaciones se advierte, coherentemente con el principio autoritario que preside este Anteproyecto, la supresión del precepto que presidía la ley de 1992: «El deber de proteger la celebración de reuniones y manifestaciones…» como función principal de los servicios públicos de policía de garantía de los derechos fundamentales. Por el contrario, en Anteproyecto el objeto de estas normas es pura y simplemente la «disolución de reuniones y manifestaciones» en el que se elimina «el previo aviso» no solamente cuando esté afectada la convivencia ciudadana por conductas violentas sino cuando, simplemente, «exista riesgo de que se produzcan alteraciones de la seguridad ciudadana».
En el apartado de la responsabilidad se advierte un criterio extensivo de la misma ya que no solamente figuran como responsables «los autores» sino también los que «realicen los hechos por si solos o conjuntamente o por medios de otros… así como los que inducen directamente a ejecutarles…Y los que cooperan a su ejecución…». Se introduce un concepto de responsabilidad objetiva, es decir, sin culpa, de cualquiera que haya tenido algún grado de relación con la conducta presuntamente sancionable. Precepto que ha merecido una dura crítica por parte del Consejo Fiscal de la Fiscalía General del Estado.
Capítulo aparte merecen las infracciones administrativas sancionables. Pasan de las 19 contempladas en la Ley de 1992 a 58, 7 muy graves, 31 graves, y 20 leves, es decir, que se amplían en 39 las infracciones administrativas, decisión tendente a crear un clima de coerción e intimidación a la ciudadanía.Y que expresa el gravísimo retroceso que el Gobierno del PP está imponiendo en el respeto de los derechos humanos y en el control de la expresión pública de cualquier forma de desacuerdo o rechazo a las medidas antisociales que se adoptan de forma continuada.
Hay un dato significativo del principio autoritario que preside toda la regulación. Ahora se sanciona la «tenencia de drogas en lugares públicos», pero el PP suprime la previsión de la Ley 1992 de dejar sin efecto la sanción «si el autor se somete a tratamiento de deshabituación».Es un ejemplo significativo.
Las infracciones relacionadas con el ejercicio de reunión son cinco. Entre ellas, una consiste en convocar una reunión «con finalidad coactiva». ¿A quién? ¿Cómo?. ¿A personas, a organizaciones? O la consistente en lo que llama perturbar la seguridad ciudadana «con ocasión de reuniones frente a las sedes» de Asambleas legislativas, estatales o autonómicas «aunque no estuvieran reunidos». ¿A quien se perturba?
Hay infracciones, como la prevista en el artº.35.9, consistente en la celebración de reuniones «en los lugares de tránsito público» o manifestaciones que coinciden totalmente con los delitos previstos en los arts.513 y 514 del Código Penal vigente. Por tanto, deberían ser excluidas ya que en todo caso tendría preferencia la aplicación del derecho penal respecto a una ley administrativa.
Y hay otra infracción, la tipificada en el artº.35.16, como las «manifestaciones públicas, escritas o verbales efectuada a través de cualquier medio de difusión, así como el uso de banderas, símbolos o emblemas con la finalidad de incitar a comportamiento de alteración de la seguridad ciudadana», que coincide casi literalmente con el artº.510 del Código Penal pero que aquí, en el Anteproyecto, tiene como finalidad expresa el control inmediato y policial de la libertad de expresión.
También constituyen infracción «las ofensas o ultrajes a España, CCAA, Entidades Locales y a sus instituciones, símbolos, himnos o emblemas», siempre que no constituyan delitos, infracción tan ambigua como innecesaria, cuando, además, están definiéndose las mismas conductas previstas en el artº.543 del Código Penal.En todo caso, es una infracción que no debería rebasar nunca el ámbito del régimen administrativo sancionador.
Igualmente, se incorpora otra infracción que contradice el principio de no-discriminación. Cuando el autor de una infracción muy grave o cinco de las graves sea extranjero, además de la sanción de multa, podrá ser expulsado del territorio español sin que conste un control judicial.
Se añaden, además, algunas infracciones que, hoy, todavía son faltas, es decir, infracciones penales leves.
Y, finalmente, están las conductas, graves o leves, que representan una auténtica invasión en la vida ciudadana, nunca hasta ahora sancionadas, y que bajo ningún concepto justifican que constituyan una infracción del ordenamiento jurídico y aún menos que puedan ser objeto de una actividad policial. Baste citar entre otras las siguientes: actividades deportivas en espacios públicos. entorpecimiento de la circulación peatonal, escalamiento de edificios, remoción de vallas colocadas por la policía, colocación de tenderetes o tiendas de campaña en espacios públicos o la venta de bienes en la vía pública y para concluir, una infracción inverosímil, la tercera pérdida o extravío de la documentación personal en cinco años.
A todo ello hay que añadir que las multas pueden extenderse hasta 600.000 euros, que va a crearse un Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana- auténtico control que, ya veremos, si queda sometido a la Ley de Transparencia y al acceso de los ciudadanos afectados- y que no está previsto que cuando se inicie un expediente sancionador administrativo se suspenda cuando, paralelamente, se haya abierto un proceso penal, permitiendo que un ciudadano pudiera estar sometido simultáneamente a dos procedimientos sancionadores en un régimen de auténtica indefensión.
Quinto. El coste de la Justicia
El Art.119 de la Constitución es taxativo: «La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar».
Este es el principio básico, que se ha quebrado gravemente por la Ley 10/2012.Conviene tenerlo presente, la Administración de Justicia es un servicio básico del Estado que ofrece a los ciudadanos la garantía de sus derechos. Por ello, puede entenderse como un servicio esencialmente gratuito y universal.
Prueba de ello, es que la Ley 25/1986,con los siguientes argumentos, dejó sin efecto las tasas judiciales impuestas por varias disposiciones franquistas de 1959. Su Preámbulo decía así: «La Constitución Española en su artículo 1º, propugna la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político como valores superiores del ordenamiento jurídico español. Además, en el párrafo 2 del artículo 9º instituye a los poderes públicos en la obligación de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, y de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.
En el ámbito de la Administración de Justicia los valores constitucionales se manifiestan en el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, reconocido en el artículo 24 de la propia Constitución. El que además de la justicia se manifiesten también la libertad y la igualdad, y el que todas ellas sean, como quiere la Constitución, reales y efectivas depende de que todos los ciudadanos puedan obtener justicia cualquiera que sea su situación económica o su posición social».
Hasta en una materia como esta, la memoria histórica es débil. Pero la gratuidad judicial tuvo una corta vida. Ya, por Ley 53/2002 se restauró el viejo y antidemocrático sistema de tasas para acceder a los juzgados y tribunales.El proceso lo ratificó el Gobierno de la Generalitat por la Ley 5/2012 que estableció «La tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de justicia de competencia de la Generalidad».Para ya generalizarse por la Ley 10/2012 que fundamenta una medida tan discriminatoria de esta forma:
«En el ámbito de la Administración de Justicia los valores constitucionales se manifiestan en el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, reconocido en el artículo 24 de la propia Constitución. El que además de la justicia se manifiesten también la libertad y la igualdad, y el que todas ellas sean, como quiere la Constitución, reales y efectivas depende de que todos los ciudadanos puedan obtener justicia cualquiera que sea su situación económica o su posición social». «La ordenación actual de las tasas judiciales, sobre ser incompatible con algunos principios tributarios vigentes, es causante de notables distorsiones en el funcionamiento de la Administración de Justicia».»El derecho a la tutela judicial efectiva no debe ser confundido con el derecho a la justicia gratuita. Se trata de dos realidades jurídicas diferentes. Desde el momento en que la Constitución encomienda al legislador la regulación del alcance de esta última, está reconociendo que el ciudadano puede pagar por los servicios que recibe de la Administración de Justicia. Sólo en aquellos supuestos en los que se acredite «insuficiencia de recursos para litigar» es la propia Constitución la que consagra la gratuidad de la justicia».
«La Ley pone todo el cuidado en que la regulación de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» no afecte al derecho a acceder a la justicia como componente básico del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, de acuerdo con la jurisprudencia a este respecto del Tribunal Constitucional».
Buenas palabras para ocultar que el régimen de tasas impuesto está cercenando ya el acceso a los tribunales y, por tanto, a la tutela judicial efectiva. Pretende justificarse la reforma alegando el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, lo que es falso, porque el diseño de ese beneficio excluye de él a gran parte de la ciudadanía. En efecto, ahora, con la terminología actual, el IPREM (Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples) que ha sustituido al SMI (Salario Mínimo Interprofesional), criterio para medir quien puede acogerse a dicho beneficio, serán muchos los colectivos vulnerables económicamente que tendrán cerradas las puertas de los tribunales. Basta pensar en la jurisdicción social, dada la alta conflictividad laboral existente, donde la tasa para los recursos es de 500 a 750 euros, y en la civil, ante los conflictos permanentes en torno a las deudas contraídas y la propiedad, donde las tasas pueden alcanzar los 1.200 euros. Basta un dato económico muy significativo. Para que una persona pueda acogerse a los beneficios de justicia gratuita, debe acreditar, al menos, unos ingresos brutos del grupo familiar de unos 16.000 euros anuales. Resulta evidente que la imposición de tasas constituye un paso más en el despojo patrimonial de los ciudadanos y el sacrificio de sus derechos ahondando su indefensión ante las instituciones.
Este es el horizonte autoritario que el Gobierno del PP, en ocasiones con el apoyo de CiU, está imponiendo. El principio constitucional de «libertad» está en quiebra.
[Fuente: Revista Trasversales, número 30, febrero 2014]
26 /
2 /
2014