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Eduardo Melero Alonso

Dos noticias sobre el Estado de prerrogativa policial

En una nota anterior, publicada en el número 233 de esta revista de abril de 2024, propuse una definición mínima del «Estado de prerrogativa policial». Con esa expresión me refería a aquella parte de la actuación policial que se ejerce con total arbitrariedad, al margen de la regulación legal y negando las garantías jurídicas que reconoce el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el Estado de prerrogativa policial, como tipo ideal, abarca aquellas intervenciones que suponen el ejercicio de pura y dura coacción, al margen de lo que establece nuestro ordenamiento jurídico. Un ámbito en el que se observa una clara tendencia autoritaria de nuestro Estado de derecho. En lo que sigue comentaré un par de ejemplos recientes de actuaciones policiales que se pueden incluir, en mi opinión, dentro del Estado de prerrogativa policial.

El secretario de Estado de Seguridad justifica las infiltraciones policiales en movimientos sociales

Una de las cuestiones analizadas en el informe Diagnóstico del derecho a la protesta. Vulneraciones de derechos en el Estado español 2022-2023, elaborado por la Plataforma Defender a quien Defiende, es la infiltración de agentes de la policía en los movimientos sociales. El informe menciona siete casos en los que miembros encubiertos del Cuerpo Nacional de Policía se introdujeron en distintos colectivos que no tenían ninguna causa judicial abierta.

El 19 de junio de 2024, en comparecencia ante la Comisión de Interior del Congreso de los Diputados, el secretario de Estado de Seguridad, Rafael Pérez Ruiz, afirmó que la infiltración de miembros de la policía (o «agentes de inteligencia» según su terminología) está amparada en el artículo 1.1.h) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (véase la página 32 del Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados). Parece que, para el secretario de Estado de Seguridad, cualquier actuación de la policía que tuviera por finalidad obtener información estaría justificada en dicho precepto legal.

Ese artículo establece que: «Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las siguientes funciones: […] h) Captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad pública, y estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia.»

Literalmente, no se menciona la posibilidad de que agentes de la policía de incógnito, sin una decisión judicial previa, se infiltren en movimientos sociales. Ya sólo por eso debería criticarse la interpretación que hace el secretario de Estado de Seguridad.

El artículo 11.1.h) de la Ley Orgánica 2/1986 está redactado en términos tan genéricos que prácticamente podría utilizarse para amparar cualquier tipo de actuación policial. Desde la investigación por policías en comisaría analizando el contenido de páginas web, hasta la patrulla en las calles por policías uniformados o, como entiende el secretario de Estado de Seguridad, la infiltración de policías de incógnito en movimientos sociales aunque no estén siendo investigados judicialmente. Lo que no tiene en cuenta el secretario de Estado es que hay actuaciones de la policía que afectan más a los derechos fundamentales de los ciudadanos que otras. No parece preocuparle mucho al secretario de Estado de Seguridad la posible vulneración de los derechos fundamentales de las personas que son investigadas por la policía.

Las normas que inciden en los derechos de los ciudadanos tienen que ser lo suficientemente claras para saber qué actuaciones permiten y cuáles prohíben (es lo que se conoce como reserva de ley). En mi opinión, el artículo 11.1.h) de la Ley Orgánica 2/1986 no cumple con las exigencias de la reserva de ley porque no determina claramente qué actuaciones policiales ampara. Tampoco establece ningún límite jurídico a la actuación policial, especialmente en relación con los derechos fundamentales de las personas. Llevado a un extremo, podría interpretarse que ese artículo permite que la policía entre en las viviendas de los ciudadanos sin necesidad de autorización judicial siempre que sea necesario para obtener datos de interés para el orden y la seguridad pública. Algo que no es posible en nuestro ordenamiento porque vulneraría el derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2 de la Constitución).

Los agentes infiltrados mantuvieron, presuntamente, contactos íntimos e incluso relaciones sexoafectivas con personas integrantes de los movimientos que estaban investigando. Los agentes se entrometieron, por tanto, en la vida privada de las personas a las que investigaban. Una actuación que, como mínimo, es poco respetuosa con el derecho a la intimidad personal (artículo 18.1 de la Constitución).

La interpretación que hace el secretario de Estado de Seguridad no tiene en cuenta los derechos fundamentales de los ciudadanos investigados, ni impone ningún límite a la actuación policial. Es así, en mi opinión, una interpretación propia del Estado de prerrogativa policial.

La policía ha parado a Lamine Thior cerca de doscientas veces

El actor y cómico Lamine Thior calcula que la policía le habrá parado unas doscientas veces. Se trata de controles «aleatorios», en los que no tiene nada que ver el hecho de que su piel sea de color negro. Lo cuenta en una entrevista en La Ventana de la Ser de 7 de mayo de 2024 (minuto 18:45 a 20:06; merece la pena verla entera para reírse un poco de nuestros racismos cotidianos).

Si es cierto lo que afirma Lamine Thior, sería una prueba más de que la policía utiliza perfiles raciales en su actuación. Se estaría vulnerando así el artículo 16.1 de la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana (LOPSC), según el cual en la práctica de las identificaciones debe respetarse estrictamente el principio de no discriminación por origen racial o étnico.

Por otra parte, hay que destacar que la policía no puede basar su actuación en la aleatoriedad. La policía sólo puede pedir la documentación a las personas cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción administrativa o cuando, en función de las circunstancias, se considera razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito (artículo 16.1 LOPSC). La regulación legal permite un cierto margen de interpretación a la policía, pero, en ningún caso, posibilita que la identificación se solicite de manera aleatoria. Algo similar sucede con los registros en lugares públicos (artículo 18 LOPSC) y con los registros corporales externos (artículo 20 LOPSC).

Hay cuestiones muy importantes de la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana que no deberían derogarse. Más bien, hay que garantizar su estricta aplicación en la vida diaria de las personas. Para ello no es necesario modificar ni una coma de la ley. Lo primero que se requiere es voluntad política para que la norma se cumpla.

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8 /

2024

La civilización y la justicia del orden burgués aparecen en todo su siniestro esplendor dondequiera que los esclavos y los parias de este orden osan rebelarse contra sus señores. En tales momentos, esa civilización y esa justicia se muestran como lo que son: salvajismo descarado y venganza sin ley.

Karl Marx
La Guerra Civil en Francia (1871)

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